Dura lex sed lex, es una expresión latina, originaria del Derecho Romano, que traducida literalmente, significa ley dura pero ley; en español, su traducción sería “La ley es dura, pero es la ley”, haciendo entender la misma en un contexto de aplicación inevitable, incluso aunque resulte desfavorable; conmina a respetar la ley, aunque nos perjudiquemos al hacerlo. El respeto a la ley beneficia el futuro y beneficia a la comunidad.
Del Código de Procedimiento Civil, he tomado:
“Art. 281.- El juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de tres días.
Art. 282.- La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. La negativa será debidamente fundamentada.
Para la aclaración o la ampliación se oirá previamente a la otra parte.
Art. 283.- En las sentencias y autos se condenará al pago de las costas judiciales a la parte que hubiere litigado con temeridad o procedido de mala fe.
Art. 285.- El Estado nunca será condenado en costas; pero se podrá condenar al pago de ellas al Procurador o al Fiscal que hubiese sostenido el pleito de mala fe o con temeridad notoria”.
Desgraciadamente tenemos en libre ejercicio a abogados mañosos, miserables y de mala fe, que el momento, sI una jueza o juez sentencia a favor de la otra parte, echan mano del Art. 281 del CPC y piden la “Aclaración de la Sentencia”, lógicamente, la jueza o juez que sentenció, le responde que “La sentencia es clara” y deniega su pedido; inmediatamente, ese abogado pide la “Ampliación de la sentencia”, la jueza o juez le indica que “No ha quedado punto por resolver” y se deniega el pedido; pero, para esto ya ha transcurrido por lo menos dos meses o mas; pero, por qué aquella jueza o juez, no hace uso de la atribución que le da el Código Orgánico de la Función Judicial, en su Art. 130 numeral 9, que dice: “Es facultad esencial de las juezas y jueces es ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes, por lo tanto deben: # 9.- Procurar la celeridad procesal, sancionando las maniobras dilatorias en que incurran las partes procesales o sus abogadas y abogados”. Además, la Constitución de la República, en su Art. 83 # 12, da como un deber y responsabilidad ciudadana, “Ejercer la profesión u oficio con sujeción a la ética”.
Por lo menos Yo, no he escuchado siquiera, que se haya sancionado a abogado alguno, por dilatar los procesos con escritos inoficiosos o de mala fe, que tenemos cualquier cantidad.